“…quedó acreditado [en el presente caso] un elemento indispensable para considerar a los dos acusados como coautores, y es el acuerdo entre ambos para la ejecución del ilícito, para ello tomó en consideración -entre otras cosas-, que a cada uno de ellos se les encontró un teléfono con registro de actividad intercomunicacional con el número del cual provenía la petición de dinero mediante amenazas; además, que los partícipes se presentaron en la hora, fecha y lugar que fue convenido para la entrega del dinero, y en el caso de la casacionista, tuvo el rol de llegar a la tienda a recoger el dinero que se había convenido; aquí cabe resaltar que pierde relevancia que posteriormente la sindicada le haya entregado el paquete a (…), porque eso no desvirtúa su participación en la ejecución del hecho, ya que, la entrega del paquete a la incoada, marcó el momento de la consumación del delito, toda vez que, el artículo 261 del Código Penal no requiere que el sujeto activo tenga disposición patrimonial efectiva, ni que el sujeto pasivo entregue la cantidad exacta solicitada por el sujeto activo...”